Cuando uno oye hablar de propiedad industrial inmediatamente se le viene a la cabeza LA PATENTE, pero junto a esta figura hay otra menos conocida pero que, sin embargo, acoge el 80% de las solicitudes de protección de invenciones industriales en España: es el MODELO DE UTILIDAD.
El modelo de utilidad tal y como lo conocemos hoy surge como figura residual a finales del siglo XIX en Alemania con el objeto de proteger aquellas invenciones de uso cotidiano que no reunían las características para ser objeto de patente, siendo reconocido en España por primera vez en el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929. Hoy se reconoce en más de cincuenta países, y en nuestro ordenamiento jurídico se regula en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que es desarrollada por el RD 2245/1986, de 10 de octubre, si bien debe tenerse en cuenta que ya existe una nueva Ley de Patentes (Ley 24/2015) que tiene fecha de entrada en vigor el 1 de abril de 2017.
Según el artículo 143 de la vigente ley, se puede proteger como un modelo de utilidad las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación, y en particular cita la ley, los utensilios, instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos o partes de los mismos, que reúnan tales requisitos. Esta definición es prácticamente coincidente, salvo algún matiz de redacción con la que recoge la nueva ley en su artículo 137.
A la luz de tal definición es evidente que el modelo de utilidad comparte con la patente muchos de sus rasgos definidores, hasta el punto de que la propia ley dedica una menor regulación, estableciendo que en defecto de norma expresamente aplicable a los modelos de utilidad regirán para éstos las disposiciones establecidas para las patentes de invención, siempre que no sean incompatibles con su especialidad. Son así rasgos comunes a una y otra figura: su aplicabilidad industrial (debe aportar un ventaja técnica y permitir su fabricación o utilización en cualquier clase de industria), la novedad (no ha de estar comprendida en el estado de la técnica, esto es, no de haberse hecho accesible al público con una descripción escrita u oral, por su utilización o de cualquier otro modo) y la actividad inventiva, siendo aquí donde estriba la diferencia entre una y otra figura, en el rigor con que se aprecia, pues a la hora de juzgar esa actividad inventiva en el modelo de utilidad basta con que la invención no resulte del estado de la técnica de una manera “muy evidente” para un experto en la materia, mientras que en el caso de la patente se exige la que no resulte de manera “evidente”.
Así las cosas, y dado ese menor rigor, la protección que se dispensa es también distinta que la de las patentes, y así, el plazo de la duración de la protección es de 10 años desde la fecha de solicitud frente a los 20 años de la patente; por otro lado, el modelo de utilidad sólo contempla la protección de invenciones de producto, mientras la patente protege invenciones de producto y de procedimiento.
Partiendo de tales premisas se viene a identificar al modelo de utilidad con los llamados “pequeños inventos”, a menudo, mejoras en aparatos o herramientas ya conocidos, desarrollados por personas físicas o pymes, sin grandes costes de inversión pero sí mucha dedicación personal y esfuerzo que tratan de solucionar un problema determinado en la esfera de la técnica, y de ahí la importancia en el ámbito español a la que antes hemos aludido.
Refleja este esfuerzo una película del año 2015 titulada JOY, protagonizada por Jennifer Lawrence, y que cuenta la vida de Joy Mangano, ama de casa americana que inventó diversos útiles para el hogar y sus peripecias para desarrollar sus invenciones, comercializarlas y registrarlas.
Y así caracterizados parece evidente también la distinción con otra de las figuras ligadas a la protección de la propiedad industrial, cual es el diseño industrial. El propio legislador marca la diferencia desde el momento en que lo regula en una norma distinta a patente y modelo de utilidad, en concreto en la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, en la que lo define como "un tipo de innovación formal referido a las características de apariencia del producto en sí o de su ornamentación", esto es, lo que trata de proteger es ese valor que añade el diseño al producto desde el punto de vista comercial, englobando tanto las formas bidimensionales (dibujos) como las tridimensionales (modelos) o las combinaciones de ambas.
Aquí los aspectos técnicos no tienen relevancia a efectos de registro, que habrán de ser protegidos por medio de la patente, lo destacado es la forma externa, siendo así que lo único necesario es que exista novedad, en cuanto no exista ningún otro diseño idéntico que se haya hecho accesible al público con anterioridad; que sea visible, en cuanto visualmente perceptible al incorporarse al producto y singular, de tal manera que la impresión general producida en quien usa el producto difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido accesible al público con anterioridad.
En España protección que dispensa su registro es de 5 años a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, pudiendo no obstante ser renovado sucesivamente por períodos de 5 años hasta un máximo de 25, y sin perjuicio de la efectividad en España de los diseños no registrados, de conformidad con lo regulado a nivel comunitario por el REGLAMENTO (CE) Nº 6/2002 DEL CONSEJO, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.
María Inés Otero Rodríguez
Abogada
Rivas&Montero, Bufete de Abogados