La infracción indirecta de la propiedad intelectual en España y en Estados Unidos

Para analizar lo que es una infracción indirecta de la propiedad intelectual, es interesante empezar identificando y definiendo lo que es una red P2P.

 Podemos decir que es una red informática compartida por usuarios conectados unos con otros sin que exista un servidor fijo ni clientes; redes a través de las cuales los usuarios pueden compartir diversa información.

Una vez hecha la aclaración precedente, debemos remontarnos al año 1999 que fue cuando tuvo lugar la aparición en Estados Unidos de una red P2P denominada Napster que alcanzó grandes niveles de popularidad; y a través de la cual los usuarios se intercambiaban archivos de música en formato MP3. 

Napster funcionaba como un buscador de internet, ya que no contenía los archivos musicales, sino que indicaba al usuario dónde encontrar la canción o al cantante que estaba buscando, para poder descargarlo directamente en su ordenador, y todo de forma gratuita; sin tener, por tanto, intervención alguna en el intercambio de archivos, los cuales se realizaban directamente entre los usuarios a través de herramientas tecnológicas. 

Varias compañías discográficas demandaron a Napster por contribuir a la indirecta violación de los derechos de autor; ganando el caso aquéllas, y siendo ratificada tal decisión en una ulterior instancia, por considerar que se estaba produciendo una vulneración de los derechos de autor sin ningún tipo de control; y obligando a Napster a prevenir el intercambio en su red de archivos sonoros que estuviesen protegidos por derechos de autor; lo que conllevó al cierre de Napster para poder, con la venta de sus activos, pagar el acuerdo alcanzado con las compañías discográficas.

En España, aludiendo a la doctrina de la infracción indirecta de la propiedad intelectual derivada del caso Napster de Estados Unidos; se presentó una demanda por varias compañías discográficas contra el creador de varios softwares de intercambio de archivos por infracción de la propiedad intelectual y competencia desleal. En la citada demanda se solicitaba el cese por los demandados en tal actividad y una indemnización por los daños y perjuicios causados.

El resultado en nuestro país fue totalmente dispar al de Estados Unidos, ya que si bien la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de marzo de 2014, empieza señalando que, si bien es cierto que los intercambios de archivos entre usuarios amparados por derechos de propiedad intelectual constituyen una infracción de derechos; no es menos cierto que la actuación de los demandados no se ajustaba a esa conducta descrita.

Tras un examen exhaustivo de una posible responsabilidad de los demandados por la vía de la infracción indirecta, se afirma que resulta complicado encontrar un soporte jurídico sólido en nuestra normativa para aceptar la doctrina de la infracción indirecta; ya que considera la citada Sentencia, que los creadores de software de intercambio de archivos carecen de cualquier posibilidad de control sobre el empleo concreto que dan los usuarios a la herramienta informática puesto que éstos no precisan de intermediación técnica alguna por parte de aquellos para operar.

Por tanto, la resolución concluye eximiendo de responsabilidad a los creadores de redes P2P, siendo responsables en su caso, los usuarios que son quienes en realidad comparten los archivos musicales en dichas redes; no pudiéndose considerar infracción de la propiedad intelectual enlazar obras protegidas.

Como matización de lo dicho, indicar que la Ley de Propiedad Intelectual de noviembre de 2014 introduce explícitamente la responsabilidad indirecta para el inductor, cooperador necesario o receptador; por lo que aún es una incógnita que sucederá a partir de la misma.

 

Anuncia Louzao Pérez

Abogada

Rivas&Montero, Bufete de Abogados

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